La procedencia del amparo contra infracciones de tránsito: tres interrogantes.
Por: Mtro. Irving Ambriz Gaytan.
En la última semana, un buen amigo -“Giovanni”- contrató nuestros servicios profesionales advirtiendo que plataformas digitales tenían una infinidad de infracciones, derivado de la violación a los Reglamentos de Tránsitos de la Ciudad de México y Estado de México. Analizado su caso, realizamos el estudio e investigación y bajo nuestro marco teórico referencial, encontramos una infinidad de precedentes, sentencias e incluso criterios publicados en el Semanario Judicial de la Federación, respecto a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las denominadas foto-multas.

Derivado de lo anterior, nuestro buen amigo “Giovanni”, nos preguntó si en caso de pagar las infracciones, su actuar cívico podría repercutir en el ejercicio de la acción de nulidad o en su caso, el amparo que estábamos proyectando; bajo la inteligencia que, de pagar las infracciones, se podrían consentir las mismas; y con ello, actualizarse o declarar viable causal de improcedencia tanto en la nulidad, como en el amparo.
Atendiendo a lo anterior, surgieron justamente tres preguntas fundamentales:
Uno: ¿El hecho de que con motivo de los pagos que, tentativamente realicé “Giovanni”, tienen el alcance de considerar que la afectación derivada de la aplicación de las normas que imponen esa obligación, de pagar, desaparezca su agravio personal y directo? y con ello
Dos: ¿Sea improcedente la acción constitucional o de nulidad?
Y tres: ¿Es necesario agotar recurso ordinario, acción de nulidad o procede alguna excepción a la definitividad, conforme a los parámetros de las fracciones XIV y XX del artículo 61 de la Ley de Amparo?
Para responder a estas preguntas, resulto muy ilustrativa la resolución del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito quien, en sesión del pasado 18 de octubre de 2019, resolvió el R.A. 37/2019.
Así, de la ratio decidendi de la resolución en comento, debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la demostración del interés jurídico implica acreditar la existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado y que el acto de autoridad afecta ese derecho. Así lo estableció la extinta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la siguiente jurisprudencia que, de rubro refiere: “INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.
Por tanto, si nuestro cliente y amigo “Giovanni” llegará a pagar las infracciones supuestamente cometidas, un juzgador de distrito, deberá decantarse única y exclusivamente en que éste -el quejoso- demuestre la propiedad del vehículo (con la factura y con la copia de la tarjeta de circulación), por lo que, al demostrar contar con un derecho subjetivo susceptible de afectación a través de un acto de autoridad, como lo son las infracciones impuestas; si el quejoso, combate en el juicio de amparo o nulidad y dada la normatividad cívica y de tránsito se ve obligado a pagar las boletas de infracción reclamadas (para verificar su automóvil, por ejemplo), esa afectación en su derecho subjetivo es lo que le otorga interés jurídico para acudir al proceso (llámese nulidad o amparo); y si bien, paga el importe de las referidas multas, ello se deberá a que de no hacerlo, se encontraría impedido para ejercer diversas prerrogativas sobre su vehículo, tales como -insisto- acceder a la verificación vehicular, por tanto, se reitera, los hipotéticos pagos no desaparecen la afectación resentida en su esfera jurídica; por ello, demuestra el agravio personal y directo ocasionado por los actos reclamados.
Finalmente, respecto al tema de si es necesario agotar o no, la definitividad en contra de las infracciones impuestas, generó un debate interesante con la maestra en Derecho Constitucional y Amparo: Natali Chavarría quien sostenía que, dadas las cargas laborales de los tribunales federales y sus criterios, era más viable solicitar la nulidad lisa y llana de dichas infracciones ante el Tribunal de Justicia Administrativa, de la cual, incluso ha tenido procesos satisfactorios; empero, del contenido de la resolución de aquel Colegiado ya citado, se advierte de su literalidad lo siguiente:
“Como se observa, la fracción XIV del artículo 61 de la Ley de Amparo, prevé, entre otras cosas, que tratándose del reclamo de nomas (sic.) generales con motivo del primer acto de aplicación, cuando en contra de éste proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar la norma a través del juicio de amparo; mientras que la fracción XX, prevé que el juicio es improcedente en contra de actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, estableciendo diversas excepciones a la obligación de agotar el medio de defensa.
En la especie, derivado de que el resolutor soslayó que en el escrito de ampliación de demanda el quejoso reclamó, con motivo de su aplicación, los artículos 9, 60, 61, 62 y 64 del Reglamento de Tránsito de la Ciudad de México, publicado en la Gaceta Oficial de esa entidad el diecisiete de agosto de dos mil quince, analizó la procedencia del juicio promovido en contra de las boletas de infracción al tenor de la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo, y al estudiar las excepciones del principio de definitividad, destacó que no se advertía que el quejoso hubiese reclamado alguna norma general con motivo de su aplicación a través de dichas boletas, porque si bien había reclamado el artículo 63 del mencionado reglamento, ello derivaba de la negativa de verificar su vehículo y no así con motivo del pago de dichas boletas.
Empero, como ya se ha evidenciado, el quejoso expresamente señaló como actos reclamados los artículos 9, 60, 61, 62 y 64 del mencionado ordenamiento jurídico, con motivo de su aplicación a través de las boletas de infracción ya citadas, por lo que se actualiza el supuesto de la fracción XIV del artículo 61 de la Ley de Amparo, consistente en que cuando en contra del acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar la norma a través del juicio de amparo.
Por ende, si bien en contra de las boletas de infracción pudiera proceder el juicio de nulidad ante el Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, al haberse reclamado las normas que a decir del quejoso le fueron aplicadas a través de esos actos a través del juicio de amparo, éste no debió declararse improcedente por inobservancia del principio de definitividad, en tanto que estaba en aptitud de elegir, como lo hizo, de reclamar la norma a través del juicio de amparo indirecto.” (lo subrayado es propio).
Por lo tanto, podemos advertir que el ejercicio de la acción de nulidad, o la de amparo, es un acto optativo para el quejoso, dado el contenido literal de la fracción XIV del articulo 61 de la Ley de Amparo; de ahí, lo importante de conocer la técnica del amparo contra norma y el blindaje de la demanda de amparo (parafraseando a mi estimado amigo y colega José Eduardo Téllez Espinoza).
Finalmente, a manera de conclusión, es muy importante que, al momento de plantear una estrategia, no sólo se actúe individualmente, sino que se debatan planteamientos y surjan interrogantes, como las aquí desarrolladas, con el único propósito de lograr resultados favorables; de no ser así, podríamos caer en sesgos e imposiciones de estrategias que podrían no ser las más viables.
Por cuanto hace a “Giovanni”, creemos que podemos lograr una nulidad constitucional de dichas infracciones y que se le restituyan plenamente sus derechos, partiendo de la técnica y estrategia ya ejercida.
