En su primer periodo extraordinario de sesiones, la Cámara de Diputados aprobó, en lo general y particular, con 369 votos a favor, cero en contra y una abstención, la minuta que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Derecho de Autor, en materia de medidas tecnológicas de protección al derecho de autor.
Con ello, se armonizan las prácticas sociales en el uso de las tecnologías de la información y comunicación con los derechos de los autores, intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas, entre otros, con las mejores prácticas internacionales.
El documento enviado al Ejecutivo federal para sus efectos constitucionales, puntualiza que las obras protegidas deberán ostentar, además de la expresión “Derechos Reservados” o su abreviatura DR, el Número Internacional Normalizado que le corresponda. La omisión de estos requisitos no implica la pérdida de los derechos de autor, pero sujeta al licenciatario o editor responsable a las sanciones establecidas en la ley.
Los titulares de los derechos patrimoniales podrán autorizar o prohibir la exhibición pública por cualquier medio o procedimiento, en el caso de obras literarias y artísticas; el acceso público por medio de la telecomunicación, incluida la banda ancha e Internet, y la puesta a disposición del público de sus obras, de tal forma que se pueda acceder a éstas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.
El derecho patrimonial sobre un programa de computación comprenderá la facultad de autorizar o prohibir cualquier forma de distribución del programa o de una copia del mismo, incluido el alquiler; la descompilación, los procesos para revertir la ingeniería de un programa de computación y el desensamblaje, y la comunicación pública del programa, incluida la puesta a disposición pública del mismo.
Infracciones y multas
El Capítulo V. “De las Medidas Tecnológicas de Protección, la Información sobre la Gestión de Derechos y los Proveedores de Servicios de Internet”, contiene infracciones de orden administrativo y considera el pago de daños y perjuicios por la manufactura, modificación, importación, exportación, venta o distribución de dispositivos que decodifiquen, sin autorización, las señales de programas o la asistencia a otros para la recepción de las mismas sin autorización.
Señala que los artistas intérpretes o ejecutantes tienen el derecho de autorizar o prohibir la comunicación al público, incluida la radiodifusión, de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, salvo cuando dicha actuación constituya en sí una actividad transmitida por radiodifusión.
Estipula que serán infracciones en materia de comercio las siguientes conductas realizadas con fines de lucro directo o indirecto, como comunicar, poner a disposición o utilizar públicamente una obra protegida por cualquier medio, y de cualquier forma sin la autorización previa y expresa del autor, de sus legítimos herederos o del titular del derecho patrimonial de autor.
También, el fijar, grabar, producir, reproducir, almacenar, distribuir, comunicar, poner a disposición, transportar o comercializar copias de obras, obras cinematográficas y demás obras audiovisuales, fonogramas, videogramas o libros, protegidos por los derechos de autor o por los derechos conexos, sin la autorización de los respectivos titulares en los términos de esta ley.
Se impondrá multa de mil hasta 20 mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a quien produzca, reproduzca, fabrique, distribuya, importe, comercialice, arriende, almacene, transporte, ofrezca o ponga a disposición del público, ofrezca al público o proporcione servicios o realice cualquier otro acto que permita tener dispositivos, mecanismos, productos, componentes o sistemas que eludan la protección efectiva de las obras.
También se aplicará multa de mil hasta 10 mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien eluda una medida tecnológica de protección efectiva que controle el acceso a una obra, interpretación o ejecución, o fonograma protegido por esta ley.
El proyecto contempla multa de mil hasta 20 mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al Proveedor de Servicios en Línea que no remueva, retire, elimine o inhabilite el acceso de forma expedita al contenido que ha sido objeto de un aviso por parte del titular del derecho de autor o derecho conexo.
Las disposiciones transitorias establecen que el decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y, el Ejecutivo federal tendrá un plazo de 180 días a partir de la entrada en vigor para llevar a cabo las adecuaciones reglamentarias necesarias.
Los artículos que se modifican de la Ley Federal del Derecho de Autor son: 10, 16, 17, 27, 106, 118, 130, 131, 132, 145, 148, 209, 213, 214, 215, 218, 230, 231 y 236; y adiciona los artículos 27, 106, 114 bis, 114 ter, 114 quáter, 114 quinquies, 114 sexies, 114 septies, 114 octies, 118, 131, 145, 148, 209, 230, 232 bis, 232 ter, 232 quáter, 232 quinquies y 232 sexies.
Se informó que se recibieron reservas a los artículos 114 quáter, 114 octies, 232 bis, 232 ter, 232 quáter, 232 quinquies, 236, 426 y 429 de la Ley Federal del Derecho de Autor. El contenido de las mismas será inscrito íntegramente en el Diario de los Debates.